La Corte Suprema acogió recurso de revisión y anuló sentencias dictadas el 30 de julio de 1974 y el 27 de enero de 1975, por el Consejo de Guerra de la Fuerza Aérea (causa rol 1-73), por delitos de traición a la patria, contra el general Alberto Bachelet u otros 75 oficiales, suboficiales y soldados de la FACh.
En fallo unánime (causa rol 27.543-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Milton Juica, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas, Jorge Dahm y Julio Miranda– acogió el recurso presentado por el fiscal judicial de la Corte Suprema, Juan Escobar Zepeda, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenó al Estado de Chile en el caso caratulado: “Omar Humberto Maldonado Vargas y otros vs Chile”.
La sentencia del máximo tribunal acoge el recurso especial y decretó la inocencia de Ernesto Galaz Guzmán, Raúl Vergara Meneses, Carlos Carbacho Astorga, Domingo Ibáñez Recabal, Mario O’Ryan Muñoz, Gustavo Lastra Saavedra, José Segundo Olivares Maturana, Enrique Reyes Manríquez, Héctor Rojas Bruz, Belarmino Constanzo Merino, Ricardo Lorenzo Gálvez Ulloa, Ramón Pérez Escobedo, Carlos Lazo Frías, Erick Schnake Silva, Luis Gustavo Ferrada Zapata, Alberto Bustamante Rojas, Manuel Antonio Rivera Ramírez, Néstor Exequiel Rosales García, Hernán Valverde Benítez, Denis Jones Molina, Luis Alarcón Arredondo, Humberto Hernán Frías Bulo, Francisco Valenzuela Guevara, María Teresa Wedeles Méndez, Carlos Ominami Daza, Jaime Donoso Parra, Eladio Cisternas Soto, Jorge Silva Ortiz, Iván Figueroa Araneda, Manuel Moya San Martín, Mario Arenas Fernández, Rolando Miranda Pinto, Sergio Poblete Garcés, Daniel Aycinema Fuentes, Ricardo Navarro Valdivia, Juan Ramírez Saavedra, Miguel Guzmán Meneses, Carlos Trujillo Aguilera, José Carrasco Oviedo, Moisés Silva Cabrera, Ivar Rojas Ravanal, Osvaldo Cortés Pardo, Mario Noches Aguilar, José Koch Reyes, Pedro Pontanilla Murua, Víctor Adriazola Meza, Waldemar Pacheco Pavez, Álvaro Yáñez del Villar, Jorge Dixon Rojas, Pedro Pons Sierralta, José Grumblate Derezunsky, Alejandro Navarro Valdivia, Francisco Maldonado Ballestero, Reinaldo Alvear Valdenegro, Sergio Ávila Gallegos, Carlos Guerrero Robles, Perfecto Benavides Araya, Omar Maldonado Vargas, Luis Rodríguez Droguett, Arturo Toro Valdebenito, José Ayala Alarcón, José Yaite Cataldo, Francisco Antonio Moreno Zorrilla, Óscar Esteban Silva Vidal, Humberto Arenas Pereira, Florencio Arturo Fredes Sánchez, Héctor Bustamante Estay, Mario Cornejo Barahona, Jorge Hernández Figueroa, Luis Eduardo Verdugo Salinas, Víctor Hugo Hernández Bravo, José Lorenzo Rojas Jara, José Pérez García, Luis Eduardo Zamora Ramírez, Sergio José Lontano Trureo, Luis Hernán Miguras Carvajal, Saturnino Goas Vargas, Manuel Osvaldo López Oyanedel, Manuel Peña Castillo, Mario González Rifo, Franklin Silva Silva, Conrado Francisco Villanueva Molina y Pedro Guerrero Roja, condenados por tribunal especial en tiempo de guerra.
Para anular la sentencia, la Sala Penal del máximo tribunal consideró los antecedentes de recopilados por las comisiones de Verdad y Reconciliación -conocida como Comisión Rettig-, y de Prisión Política y Tortura -Comisión Valech- y la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Maldonado Vargas y otros vs Chile”.
En dicho sentido, el fallo de la Corte Suprema establece que los consejos de guerra, convocados tras el 11 de septiembre de 1973, actuaron en contra de la normativa que los regía, según la Constitución Política de 1925, y sin respetar el debido proceso.
“Los Consejos de Guerra convocados a partir del año 1973 actuaron, en la práctica, contraviniendo su propia normativa, pues sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, al no reconocer el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra.
Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y sin reservas a la tortura, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones bélicas, pero nunca torturar. Es más, los fiscales, a quienes en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores.
En efecto, según los informes reseñados en los motivos anteriores, dichos funcionarios se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales. O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores.
El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio. Igual puede decirse de otros miembros de los tribunales militares que -es el caso de los auditores- privilegiaron la misión punitiva de los mismos (Informe Valech, pp. 176-177). Tampoco se reconoció el derecho a defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías.
Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, según los referidos informes, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados, puesto que en tales tribunales militares la norma fue la de desconocer esos derechos y garantías; no se sabía con certeza de los hechos imputados; apenas se conocía la causal de detención, incluso en los casos en que existieron delitos reales de por medio.
A veces se detenía por pertenecer a una institución o empresa. Otras sólo por ser o haber sido funcionario de una repartición pública determinada. En general, la intervención de los abogados en las distintas actuaciones de la investigación se restringió al final de las mismas, y cuando podían actuar era por un corto tiempo. Los abogados, a quienes se acostumbraba impedirles el acceso a sus defendidos, debían partir por rastrearlos en los distintos centros de prisión; luego, intentar obtener algún documento que acreditara su detención; posteriormente, presionar para que se les sometiera a alguna modalidad de juicio que concluyera la etapa de “investigación”, que solía traducirse en torturas. Así como estaba la situación, la convocatoria a un consejo de guerra podía aparecer como un paso adelante.
Éste al menos admitía la posibilidad de la defensa, si bien no siempre inmediata, pues fue común la práctica, por parte de los fiscales, de reservar sólo un día al mes para la atención a los abogados y era corriente en todo caso, que no concurrían a dicha cita en la fecha prevista, con lo cual los asuntos a tratar por éstos se postergaban, prolongándose el cautiverio de sus defendidos. Por añadidura, tampoco era posible solicitar diligencias y decisiones. No era permitido conocer las actuaciones.
Además, la fundamentación de las sentencias de los tribunales militares solía ser muy pobre, de un nivel ostensiblemente inferior al propio de una judicatura. Carecían de un sólido cuerpo de reflexión. En muchos casos se dieron por establecidos los hechos y los delitos sin mayores fundamentos, se indicaron someramente las defensas de los inculpados y se rechazaron rápidamente por ser contrarias a las conclusiones anteriores.
Por lo común, no se hizo un análisis jurídico de las conductas establecidas, y éstas se encuadraron con facilidad en tipos penales elegidos de antemano. Incluso se declararon reprochables conductas que nunca lo fueron legalmente, configurando delitos instrumentales a los acusadores. Con frecuencia se admitió la sola confesión para acreditar los delitos. Y se hizo un empleo indiscriminado de las presunciones. Hubo sentencias que se conformaron con aprobar las conclusiones del fiscal, quien, a su vez, se limitaba a aceptar la denuncia militar o policial; en otros casos ni siquiera se mencionaron los hechos por los cuales se procesaba, o apenas se consignaron genéricamente (Informe Valech, pp. 177-178. Ver también Informe Rettig pp. 83-84)”, expone el fallo.
Al referirse a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el fallo sostiene que: “Exponer y atender al contenido y resolución del fallo de la CIDH, resulta ineludible en esta causa, pues dado el mandato contenido en dicho pronunciamiento al Estado de Chile, ello conlleva que la interpretación y aplicación de las disposiciones procesales que reglan la acción de revisión que ha sido planteada, contempladas en el Código de Justicia Militar y en el Código de Procedimiento Penal, deberá efectuarse esta vez procurando ajustarse a lo razonado y decidido por dicho tribunal internacional, para de esa manera resguardar el derecho a la protección judicial que se estimó vulnerado por la ausencia de recursos para revisar las sentencias de condena dictadas en los Consejos de Guerra del proceso Rol N° 1-73 y, en definitiva, hacer posible el mecanismo efectivo y rápido para revisar y poder anular esas sentencias que dispone dicho fallo.
No debe olvidarse que, como es propio del derecho internacional, los Estados deben cumplir con sus compromisos de buena fe, es decir, con la voluntad de hacerlos efectivos (este principio de derecho internacional emana de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 26) y que, además -o como consecuencia de lo anterior-, el incumplimiento del fallo trae consigo la responsabilidad internacional del Estado de Chile, conforme a los artículos 65 y 68 N° 1 de la Convención, por lo que todos sus órganos –incluyendo esta Corte, huelga señalar- en el ámbito de sus competencias deben tener en consideración dichas obligaciones, para no comprometer la responsabilidad del Estado.
Así, en la interpretación y aplicación de las normas que tratan la acción de revisión, en especial la causal de invalidación invocada, no debe preterirse que lo que está en juego no es sólo la resolución de un caso concreto, sino que la responsabilidad internacional del Estado de Chile en caso de optar por una lectura restrictiva de los derechos humanos y, en particular, del derecho a un mecanismo efectivo y rápido para revisar y poder anular las sentencias dictadas como corolario de un proceso injusto -como se demostrará- por los Consejos de Guerra convocados en el proceso Rol N° 1-73”.
“Conviene resaltar que –continúa–, aun de no haberse dictado el pronunciamiento referido por la CIDH en el caso “Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros versus Chile”, igualmente esta Corte Suprema debe procurar adoptar una interpretación de las normas procesales nacionales que conduzca al resultado indicado en ese pronunciamiento, dado que lo resuelto por la CIDH no busca sino hacer realidad el derecho a un recurso efectivo y rápido que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos que fue suscrita y ratificada por Chile y, por tanto, derecho vigente de nuestro ordenamiento de rango constitucional conforme al artículo 5, inciso 2°, de la Carta Fundamental.
En ese orden, los tribunales tienen la obligación de intentar una interpretación de las normas nacionales que afecten derechos humanos que sea armónica con las obligaciones internacionales del Estado en este campo, aun cuando dichas normas internas en sí mismas no se ajusten a la Convención (Cecilia Medina Q. y Claudio Nash Rojas, Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus mecanismos de protección, p. 9, disponible en:http://www.cdh.uchile.cl/media/publicaciones/pdf/79.pdf), a lo que cabe agregar que, atendidas las particularidades de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho Constitucional como el nuestro, dichos derechos deben interpretarse de acuerdo a ciertos criterios y, uno de éstos, es el principio pro persona, de acuerdo al cual debe preferirse aquella norma o interpretación que de mayor efectividad a la protección de los derechos humanos. (…)
Entonces, ya que se ordena por la CIDH que el mecanismo para revisar las sentencias que se ponga a disposición de quienes comparecieron ante dicho tribunal y los demás sentenciados por Consejos de Guerra sea “efectivo”, ello implica que el estudio de los extremos de la causal de revisión invocada del artículo 657 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, debe efectuarse por esta Corte Suprema de manera de no sujetar la procedencia de esa causal a condicionamientos excesivos, lo que, por ende, conducirá a rechazar interpretaciones de los requisitos legales para su admisión o estimación que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso o sus posibilidades de ser acogido.
Ello, en armonía con la jurisprudencia de la misma CIDH que ha señalado que “si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho” (Caso Cantos vs. Argentina, párr. 54)”.
Consejo de Guerra
Sobre el proceso llevado a cabo por la justicia militar en Consejo de Guerra, el fallo de la sala Penal establece que: “Aparece como demostrada la existencia de un método, patrón o sistema general de menoscabo físico o mental y de afrenta a su dignidad, al que fueron sometidos los acusados ante los Consejos de Guerra convocados en la causa Rol N° 1-73 de la Fiscalía de Aviación, cometido por parte de sus interrogadores, celadores u otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos inculpados eran mantenidos detenidos en la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea de Chile, todo ello con el objeto de obtener su admisión o confesión de los hechos que les atribuían, así como para que implicaran o imputaran al resto de los procesados en los mismos hechos.
El artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes, que conforme al artículo 5, inciso 2°, de nuestra Constitución, forma hoy parte del derecho chileno vigente, define tortura como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.”
En consecuencia, debe entenderse que los condenados en los Consejos de Guerra convocados en el proceso Rol N° 1-73, amén de las distintas infracciones a sus derechos procesales, fueron objeto de tortura durante su sustanciación”.
“Demostrada –agrega– entonces la existencia de un método, patrón o sistema general de menoscabo físico o mental y de afrenta a su dignidad, al que eran sometidos quienes fueron acusados ante los Consejos de Guerra convocados en la causal Rol N° 1-73 de la Fiscalía de Aviación, cometido por parte de sus interrogadores, celadores u otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos acusados eran mantenidos detenidos en la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea de Chile, se acredita que las confesiones e imputaciones a los demás detenidos fueron obtenidas con violación del artículo 11 de la Constitución de 1925, el que disponía que “Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente”, mientras el Código de Procedimiento Penal de la época, aplicable supletoriamente al Código de Justicia Militar, que trata los procedimientos ante el Consejo de Guerra, prescribe en su artículo 481 N° 2 que la confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito sólo cuando “sea prestada libre y conscientemente”, en concordancia con el artículo 18, inciso 2°, de dicha Constitución, que prescribe que en las causas criminales “No podrá aplicarse tormento”. Constatada tal infracción a la Constitución y ley procesal vigente a la sazón, cabe concluir que dichas confesiones no podían sustentar las condenas impuestas a los acusados”.
“En el caso de autos –continúa el fallo de la Corte Suprema– como se observa al leer las sentencias dictadas en la causal Rol N° 1-73, la participación de los encartados no se construye únicamente en base a las confesiones de éstos, de las cuales debe prescindirse como ya se ha dicho, sino también sobre los dichos incriminatorios provenientes de otros acusados y de terceros –testigos-. Desde luego, respecto de las imputaciones de los otros coacusados, al igual que sus confesiones, por lo ya dicho, no deben ser consideradas y, en lo atingente a las declaraciones de terceros o testigos, por obtenerse en un procedimiento que no otorgaba ninguna garantía de que aquellas correspondieran a la genuina expresión de los declarantes, se encuentran sujetas a los mismos cuestionamientos ya comentados. De ese modo, prescindiendo de esas confesiones y declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran a los Consejos de Guerra alcanzar la convicción condenatoria en las sentencias objeto de revisión y, por consiguiente, las circunstancias que se han descubierto con posterioridad son de tal naturaleza que permiten establecer claramente la inocencia de los allí condenados”.
Por lo tanto: “En razón de todo lo anterior, es que se anularán las sentencias dictadas por el Consejo de Guerra en los autos Rol N° 1-73 respecto de todos los condenados en ellas, y no sólo en favor de aquellos que acudieron ante la CIDH, pues la acción del Fiscal Judicial para anular dichos fallos no se limita a éstos, como se lee en su petitorio y, además, de esa forma se cumple lo ordenado por el mencionado Tribunal internacional, el que no sólo mandata poner a disposición de las víctimas que comparecieron ante él un mecanismo que sea efectivo y rápido para revisar y anular las sentencias de condena que fueron dictadas en la referida causa en su perjuicio, sino que agrega que “Ese mecanismo debe ser puesto a disposición de las demás personas que fueron condenadas por los Consejos de Guerra durante la dictadura militar chilena”, por lo que, dado que la acción de revisión deducida por el señor Fiscal Judicial de esta Corte, como esta misma autoridad reconoce en su libelo, se realiza a petición del Consejo de Defensa del Estado para de esa manera dar cumplimiento a los resuelto por el órgano de jurisdicción internacional, cabe dar a esa petición un sentido acorde a lo dispuesto por la CIDH”
Si bien el fallo “(…) ha centrado su estudio en las torturas de que fueron víctimas los acusados ante el Consejo de Guerra Rol N° 1-73 para obtener sus confesiones y, por ende, en la imposibilidad de que sus condenas se hayan fundado en aquéllas, no puede dejar de expresar esta Corte, que dicha vulneración no es sino una de las tantas que se encuentra acreditado se cometieron en la sustanciación de dicho juicio, tanto de orden sustantivo como adjetivo, las que evidencian que las autoridades militares deliberadamente mal aplicaron las normas de la jurisdicción militar en tiempo de guerra con el único objeto de dar visos aparentes de legitimidad a una expulsión arbitraria de sus filas y, en definitiva, del país como ocurrió años más tarde, de colaboradores, adherentes, partidarios o simpatizantes del gobierno del Presidente Allende Gossens o simplemente de aquellos que no manifestaron su apoyo al pronunciamiento que llevó al poder al régimen militar”. Añade.
Revisión de otras sentencias
Entrando al análisis general sobre procesos similares tramitados por otros consejos de guerra, la Corte Suprema establece que: “Atendido que los antecedentes reunidos por las Comisiones Rettig y Valech, como latamente ya fue expuesto, dan cuenta que en los procesos sustanciados conforme a las normas de los tribunales militares en tiempo de guerra a contar del año 1973, se desconocieron y vulneraron, deliberada y sistemáticamente los derechos procesales y, en particular, el derecho de defensa de los enjuiciados, y en vista de lo ordenado por la CIDH como garantía de no repetición de las violaciones a los derechos humanos constatadas en el Consejo de Guerra de la causa Rol N° 1-73, esto es, que el mecanismo efectivo y rápido para revisar y anular las sentencias debe ponerse por el Estado de Chile a disposición “de las demás personas que fueron condenadas por los Consejos de Guerra durante la dictadura militar chilena”, a juicio de esta Corte dicho mecanismo, como lo será en esta causa, corresponde al recurso de revisión previsto en el título VII del libro III del Código de Procedimiento Penal, herramienta que entonces deber ser la vía procesal para que quienes fueron condenados en otros Consejos de Guerra distintos al objeto de esta causa puedan instar la revisión de las respectivas sentencias, de estimar quienes fueron condenados en ellas o terceros con legitimación legal para accionar, que las circunstancias en que se dictaron dichos fallos, ameritan su invalidación por configurarse en el caso alguna causal legal que lo amerite”.
Fuente: Red Digital
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